Cuando se haya constatado la comercialización en el mercado interno de
mercaderías ingresadas en Admisión Temporaria, sin la previa importación
definitiva autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
éste aplicará a los infractores una multa equivalente al 100% del valor
CIF del faltante de stock, que será percibida por dicha Secretaría de
Estado con destino a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que
correspondan.
Asimismo podrá suspender hasta por 1 (un) año a los titulares de las
operaciones en infracción y a las personas indicadas en el Art. 10º de la
Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007, en la utilización de los regímenes de
promoción industrial previstos en dicha norma.