Visto: el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en
la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, que establece el Impuesto de Servicios Registrales.
Resultando: I) Que de acuerdo a la citada disposición el Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar el monto de dicho tributo, pudiendo
ajustarlo anualmente conforme a la variación operada en el índice general
de precios;
II) Que la última fijación se dispuso por decreto 553/986 de 19 de
agosto de 1986, siendo la variación operada en el índice antedicho, desde
entonces a la fecha, superior al 100%.
Considerando: I) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a
un proceso de modernización imprescindible e impostergable, solventado en
gran parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa su actualización;
II) Que no obstante ello en la fijación de la tasa, como ya se hizo en
oportunidad anterior, debe tenerse en cuenta la situación de la
contratación procurando no deprimirla con tributos excesivos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, cuya fijación se
efectuara por decreto 553/986 de 19 de agosto de 1986:
Los nuevos montos serán los siguientes:
a) Por la inscripción de documentos, en los términos establecidos por el
artículo 1 de dicho decreto, se abonarán N$ 900.00;
b) Por cada solicitud de certificado N$ 350.00 (Art. 2 de la norma
citada); por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$
200.00;
c) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto de la tasa será de N$
150.00 por la solicitud y N$ 100.00 por las segundas o ulteriores
ampliaciones estándose en todo lo demás a lo preceptuado por el Art. 3
del decreto 553/986 citado;
d) El suplemento a que se refiere el artículo 4 del mismo decreto será de
N$ 150.00;
e) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "Urgente despacho" a que
se refiere el artículo 6 será de N$ 900.00 salvo en los casos previstos
en el artículo 3 en que será de N$ 150.00.