VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos,
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al
Patrimonio del año 2001.
RESULTANDO: que en el período 1º de octubre de 2000 a 30 de setiembre de
2001, el indice del costo de vida experimentó una variación del 3.88%,
que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles
del Impuesto al Patrimonio.
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que
fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A),
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al
Patrimonio.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título I, por el
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley
Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del
Catastro Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año
2001, se determinará aplicando el coeficiente 1 (uno) sobre los valores
reales de 2000, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional
hubiera fijado un valor distinto.
En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la
Dirección General del Catastro Nacional, difiera del determinado mediante
la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del
Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,
tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos
tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.
Fíjase en $ 992.000 (pesos uruguayos novecientos noventa y dos mil) el
mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año
2001 para las personas físicas y sucesiones indivisas.
Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso
anterior.