Podrán aplicarse medidas antielusión cuando con posterioridad a la
fijación de una medida antidumping preliminar o definitiva en el marco de
una investigación conducida al amparo del Decreto 142/996 y concordantes,
se verifique alguno de los extremos establecidos en el Art. 3° del
presente Decreto, y así lo determinen las autoridades designadas por los
Art. 2° y 3° del Decreto 142/996, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el presente decreto.