Fíjase, con carácter nacional, la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575.00. Para aquellos Jardines de Infantes y Guarderías en que la aplicación del valor asignado a la hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la hora semanal mensual estipulada conforme a lo dispuesto en el acápite de este artículo.