VISTO: la conveniencia de instrumentar mecanismos apropiados para aplicar
el incremento salarial dispuesto por el Decreto Nº 259/005, de 26 de
agosto de 2005.
RESULTANDO: I) que el principio general determinado en el artículo 3º del
Decreto Nº 259/005, es que la distribución del incremento salarial "se
realizará de manera igualitaria entre los funcionarios".
Por el artículo 4º, se dispuso que; "Para fijar el monto nominal del
incremento, se considerará la posibilidad de cambio de escala y,
consecuente aumento de la alícuota del Impuesto a las Retribuciones y
Prestaciones Personales (IRP), a efecto de que el líquido a percibir por
concepto de incremento, asegure la distribución igualitaria dispuesta en
los artículos anteriores".
II) que en la práctica administrativa contable, se constataron
dificultades para aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del referido
Decreto Nº 259/005.
CONSIDERANDO: I) que para mantener el mismo líquido en los casos de
cambios de escala por aplicación del IRP que no haya podido obtenerse por
la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002,
resulta necesario otorgar una partida para compensar y mantener la
igualdad en su resultado líquido final.
II) que dicha partida se financiará con cargo al Decreto Nº 259/005, ya
referido.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el Decreto Nº
259/005, de 26 de agosto de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3º y 4º del
Decreto Nº 259/005, de 26 de agosto de 2005, las Unidades Ejecutoras de
los Incisos 02 a 15, 17 al 19 y 27 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, liquidarán a partir del 1º de julio de 2005, una
partida de alimentación para compensar la diferencia de líquidos por el
cambio de escala en la aplicación del IRP, producido por el aumento
dispuesto en el Decreto referido y que no hubieren sido compensadas por
la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de
2002.
Esta partida se determinará de forma tal de obtener un líquido total
máximo de $ 221,oo (pesos uruguayos doscientos veintiuno) para quienes
tributaban en la primera escala, y un líquido total máximo de $ 216,oo
(pesos uruguayos doscientos dieciséis) para los de la segunda escala,
previamente a la aplicación del aumento referido.