Visto: la necesidad de importar precintos de seguridad para utilizar en
diversas operaciones aduaneras.
Resultando: que esta necesidad es contínua en virtud de la creciente
utilización de dicho medio de seguridad, fundamentalmente en las
operaciones de exportaciones frigoríficas.
Considerando: I) Que los bienes pertenecientes al dominio privado o
fiscal del Estado están fuera de toda importación fiscal, nacional o
municipal, tal como lo determina el artículo 1º de la ley 14.264 de 9 de
setiembre de 1974, artículo 23 del título 33 Capítulo I Texto Ordenado
1976;
II) Que los artículos 5, 24 y 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de
1977, comprenden gestiones como la presente;
III) Que si bien el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, estableció un recargo mínimo del 10% permite su exoneración cuando una norma legal
declara preceptiva la misma, lo que sucede con la ley 14.264 de 9 de
setiembre de 1974, sin perjuicio de la facultad acordada al Poder
Ejecutivo por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959;
IV) Que son de aplicación a la operación las exoneraciones de tasas
previstas por el artículo 21 inc. a) de la ley 11.924 de 27 de marzo de
1953 y artículo 90 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonéranse de recargos, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico
a la Importación (IMADUNI) de la Tasa de Movilización de Bultos
(TMB) y demás tributos aplicados en ocasión de su importación, de tasas
consulares y portuarias, a las importaciones de precintos de seguridad que
efectúe la Dirección Nacional de Aduanas.