Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese en forma permanente:
a) El salario vacacional de los trabajadores de esta rama de actividad se
calculará a partir de la vigencia del presente decreto en un
porcentaje del orden del 60% (sesenta por ciento).
b) Créase una prima por antigüedad de N$ 300,00 por mes y por año de
trabajo pagadera a partir del quinto año de labor, debiendo el
trabajador contar con una antigüedad mínima de 5 años y hasta un
máximo de 15 años. El mencionado monto se reajustará en cada
cuatrimestre en un porcentaje igual a la semisuma dispuesta por el
Poder Ejecutivo para el respectivo cuatrimestre.