Visto: el decreto 57/978 de 31 de enero de 1978 por el que se establece
el sistema de integración de la Suprema Corte de Justicia cuando actúa
como órgano de la jurisdicción militar y se encuentra total o
parcialmente incompleta.
Resultando: que el Código de Organización de los Tribunales Militares en
su artículo 72 se remite a los efectos de la integración de la Suprema
Corte de Justicia como órgano de la jurisdicción militar, a lo dispuesto
por el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal Militar, el que a
su vez dispone su integración con dos oficiales superiores designados por
el Presidente de la República, con venia del Senado, o de la Comisión
Permanente en su caso.
Considerando: I) Que el citado decreto, fundándose en la norma de
reenvío establecida en el artículo 514 del Código de Pocedimiento Penal
Militar, organiza un procedimiento supletorio para los casos en que la
Suprema Corte de Justicia se halle desintegrada por no haberse por no
haberse procedido a designar los cojueces militares correspondientes;
II) Que el procedimiento establecido por el decreto se funda en la
aplicación analógica de la solución consagrada en el artículo 19 de la ley
de 28 de octubre de 1907, en base a la norma de integración contenida en
el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal Militar.
III) Que esta aplicación analógica no es procedente por cuanto los
supuestos fácticos previstos en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Penal Militar no son análogos a los hipotéticamente
previstos en el decreto. En consecuencia el decreto 57/978 colide con
la norma legal que reclama para la integración de la Suprema Corte de
Justicia con conjueces militares, la expresa designación del Presidente
de la República y la venia del Senado o de la Comisión Permanente;
IV) Que por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 Nº
2 de la Constitución de la República, la organización de los Tribunales es
materia legislativa por lo que no compete al Poder Ejecutivo.
El Presidente de la República
DECRETA: