VISTO: la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
por la cual la Asociación de Radios del Interior (RAMI), solicita que se
exonere a los radiodifusores del interior del país, de los precios por
utilización de frecuencias empleadas en los radioenlaces entre los
Estudios y la planta transmisora, así como en los sistemas de
radioreportajes.
RESULTANDO: I) que el régimen tarifario vigente aplicable a los servicios
de radiocomunicaciones, está dado por el Decreto 255/992 de 9 de junio de
1992, en la redacción dada por los Decretos 153/993 de 30 de marzo de
1993, 525/994 de 29 de noviembre de 1994 y 268/998 de 29 de setiembre de
1998.
II) que en el caso del servicio de radiodifusión y en atención a la
normativa vigente, la exoneración se aplica a todas las frecuencias
destinadas exclusivamente a dicho servicio.
CONSIDERANDO: I) que el Servicio de Radiodifusión es un servicio de
comunicaciones de interés público que persigue una finalidad social y
cultural intrínseca, lo cual no invalida el desarrollo de actividades
comerciales. En el caso de las radioemisoras del interior del país, desde
el punto de vista económico, el servicio de radiodifusión reviste un
potencial diferente al que se desarrolla en la Capital, en función del
mercado en el cual se encuentra inserto.
II) que esta realidad ha sido considerada por el propio legislador
cuando, a través del artículo 617 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, estableció un régimen de exoneración tributario restringido a las
radio de AM y FM del interior del País.
III) que es conveniente favorecer el desarrollo del servicio de
radiodifusión en el interior de país, por el impacto directo que éste
tiene en el área geográfica servida por cada una de las emisoras.
IV) que en este marco, se entiende oportuno exonerar a los titulares de
emisoras de Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) en el
interior del país, del pago de los cargos por concepto de estación y
utilización del espectro radioeléctrico del radioenlace estudios-planta
transmisora, así como del sistema de radioreportajes, sujeto a las
condiciones técnicas que establezca la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el literal e)
del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a lo informado
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a lo
dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: