Visto: el artículo 3 párrafo 4 del Acuerdo de Complementación Económica
Nº 2 denominado Protocolo de Expansión Comercial, celebrado el 20 de
diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Federativa del
Brasil y la República Oriental del Uruguay, por adecuación a las normas,
jurídicas del Tratado de Montevideo 1980 del Protocolo de Expansión
Comercial celebrado el 12 de junio de 1975, aprobado por la ley 14.449, de
24 de octubre de 1975, en el que se dispone la realización periódica de
negociaciones para incluir, modificar o eventualmente retirar ítems del
Programa de Liberación y el Capítulo XI y artículo 22, del Acuerdo
Comercial Nº 18 celebrado el 24 de diciembre de 1982, por los que se
regulan las revisiones de dicho Acuerdo.
Resultando: I) Que las delegaciones de la República Federativa del
Brasil y de la República Oriental del Uruguay han procedido a revisar las
preferencias otorgadas por nuestro país en el Acuerdo de Complementación
Nº 2 para los ítems 37.01.0.01. Placas fotográficas y Películas planas
para radiografía y 37.02.1.01 Películas sensibilizadas para radiografía;
II) Que en la mencionada revisión se negoció el retiro de dichas
concesiones, habiéndose acordado dejarlas sin efecto según consta en el
artículo 10 del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 2 celebrado el 12 de setiembre de 1984;
III) Que simultáneamente con el retiro de los referidos ítems se acordó
suscribir en Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector
de la Industria Fotográfica celebrado en la misma fecha, por el que
nuestra República otorga preferencias a favor de la República Federativa
del Brasil para los ítems NABALALC 37.01.0.01, 37.02.1.01 y 48.01.2.99 en
las condiciones que allí se establecen.
Considerando: I) Que las concesiones otorgadas en favor de Brasil en el
Protocolo de Expansión Comercial para los ítems 37.01.0.01 y 37.02.1.01
han sido puestas en vigencia por decreto 493/976, de 4 de agosto de 1976;
II) Que el Gobierno de la República declaró vigente el Acuerdo
Comercial Nº 18 mediante decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983;
III) Que las preferencias otorgadas por los países signatarios en el
Acuerdo Comercial Nº 18 consisten en márgenes de preferencia porcentuales
aplicables sobre los niveles de gravámenes a la importación que rijan en
los respectivos aranceles nacionales de importación;
IV) Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Acuerdo
Comercial suscrito el 24 de diciembre de 1982, los países signatarios del
mismo se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada
cualquiera sea el nivel del gravamen que se aplique a la importación desde
terceros países;
V) Que el Gobierno de la República ha declarado en las notas incluidas
en dicho Acuerdo Comercial, que toda vez que se modifique el gravamen
aplicable a terceros países el residual resultante de la aplicación de
la preferencia acordada, no podrá ser inferior al diez por ciento
correspondiente al Recargo Mínimo;
VI) Que en cumplimiento de las condiciones a que se hace referencia en
los Considerandos III y IV del presente decreto, corresponde aplicar los
márgenes de preferencia otorgados a Brasil en el Protocolo de 12 de
setiembre de 1984 sobre los niveles del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y del Recargo Cambiario;
Vll) Que corresponde declarar caducas a partir del 12 de setiembre de
1984, las concesiones otorgadas por la República en el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 2 denominado Protocolo de Expansión
Comercial, para los ítems 37.01.0.01 Placas fotográficas y Películas
planas para radiografia y 37.02.1.01. Películas sensibilizadas para
radiografía y prestar aprobación al Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo
Comercial Nº 18 en el Sector de la Industria Fotográfica celebrado el 12
de setiembre de 1984.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y por la representación del
Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Integración,
El Presidente de la República
DECRETA:
Decláranse caducas a partir del 12 de setiembre de 1984 las concesiones
otorgadas por la República en favor de la República Federativa del Brasil
para los ítems 37.01.0.01 Placas fotográficas y Películas planas para
radiografía y 37.02.1.01 Películas sensibilizadas para radiografía que
constan en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 denominado
Protocolo de Expansión Comercial, que fueran puestas en vigencia por
decreto 493/976, de 4 de agosto de 1976.
Apruébase el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en
el Sector de la Industria Fotográfica celebrado el 12 de setiembre de 1984
en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro
Gobierno y el de la República Federativa del Brasil, cuyo texto como anexo
forma parte del presente decreto. (*)
Decláranse vigentes a partir del 12 de setiembre de 1984 en las
condiciones que constan en el Anexo al Protocolo a que hace referencia el
artículo anterior, las concesiones en favor de la República Federativa del
Brasil, las que tributarán por aplicación del margen de preferencia del
33% (treinta y tres por ciento) y siempre que se mantenga la tasa Global
Arancelaria del 20% (veinte por ciento) los siguientes gravámenes 10%
(diez por ciento), correspondiente a Recargo Cambiario, 0% (cero por
ciento) en Impuesto Aduanero Unico a la Importación. (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos por el artículo
anterior, serán de aplicación además los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa Global
Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos en el Protocolo Adicional
se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el
Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18 y a las disposiciones contenidas
en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 477/983, de 18 de
noviembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del
Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y
certificaciones pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio, artículo 6º letra e), incorporado en el artículo 15 del
Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan en el Protocolo que
se presta aprobación por el presente decreto, serán extendidas
automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del
Paraguay con los mismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que
se refieren los artículos anteriores.