Dada la condición a que refiere el artículo anterior, la elección del
prestador y el registro en sus padrones de usuarios, así como los cambios
de prestador que habiliten las disposiciones vigentes, podrán ser
realizados por:
a) Cualquiera de los padres biológicos o adoptivos cuanto integren un
mismo núcleo familiar con sus hijos.
b) En caso de separación o divorcio, aquel de los padres biológicos o
adoptivos que declare ante el prestador que los hijos están integrados
a su núcleo familiar, aunque no sea el generante del derecho al Seguro
Nacional de Salud para los mismos.
c) El titular de la guarda concedida judicialmente, sea que genere por
sí mismo el derecho al Seguro Nacional de Salud para las personas a su
cargo o que lo genere al menos uno de los padres biológicos o adoptivos
de las mismas.
d) Tutores y curadores que generen el derecho al Seguro Nacional de
Salud para las personas a su cargo.