Visto: los decretos 700/987, 763/988 y 869/988 de fechas 20/XI/87,
9/XI/88 y 20/XII/88 respectivamente.
Resultando: que por los decretos pre-mencionados se creó y reglamentó
al instrumento de promoción Turística denominado "Pasaporte Turístico" en
sus dos modalidades que se individualizan mediante los colores "oro" y
"azul", que no conllevará exoneración de peaje.
Considerando: que en virtud de los beneficios resultados obtenidos, y
en atención a la oferta y demanda del sector se estima de conveniencia
proceder a la adecuación del instrumento de promoción aludido.
Atento: a lo expresado, a lo dispuesto por los numerales 5 y 8 del
Art. 84 de la ley 15.851 de 24/12/86, a lo establecido por los Arts. 3, 6
lit. A) y 19 lit. G) del decreto ley 14.335 de 23/12/74 y a los decretos
citados.
El Presidente de la República
DECRETA:
El Pasaporte Turístico color "oro" será expedido por entidades públicas
o privadas, debidamente autorizadas al efecto, por el Ministerio de
Turismo previo pago de U$S 5.00 (dólares americanos cinco) y tendrá una
vigencia de 30 días.
El Pasaporte Turístico color "azul" será expedido gratuitamente
conjuntamente con los pasajes que se adquieran por extranjeros o
nacionales no residentes, a empresas de transporte aéreo, marítimo o
terrestre y tendrá una vigencia de 30 días.