RECURSOS NATURALES. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 16/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 374
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000.
Referencias a toda la norma

Artículo 22

   (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
   A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves o leves las que se detallan a continuación cuando sean cometidas dentro de áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes:
   22.1 Se considerarán infracciones graves contra la conservación de un área natural protegida, la destrucción total o afectación con resultados irreversibles, de al menos uno de los aspectos destacados que justifican la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente.
   22.2 Se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación, siempre que las mismas no estuvieren comprendidas en el artículo anterior, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente:
   A) La destrucción de flora y fauna autóctonas, en peligro o amenazadas de extinción.
   B) La destrucción de hábitats naturales, así como de formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes, imprescindibles para la sobrevivencia de especies amenazadas.
   C) Deteriorar cuencas hidrográficas.
   D) Destruir objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y arqueológicas.
   E) Impedir u obstaculizar la labor de inspección, monitoreo y contralor del personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo a los Guardaparques.
   F) La utilización de productos químicos, la realización de vertidos, o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.
   22.3 Se considerarán infracciones leves, las que se detallan a continuación:
   A) Utilizar la denominación de área natural protegida o la de cualquiera de sus categorías, fuera de áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
   B) Destruir o dañar las instalaciones, equipos, materiales u otros bienes propios de la administración, así como la cartelería indicativa y señalizaciones de los límites de cada área.
   C) Pernoctar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello, en padrones del Estado.
   D) Ingresar a áreas naturales protegidas sin autorización o sin haber pagado por el ingreso, para los casos en que así se hubiera dispuesto, en padrones del Estado.
   Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, y en particular aquellas contra las medidas de protección o disposiciones de un plan de manejo de un área natural protegida y su zona adyacente, serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 294/019 de 30/09/2019 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005 artículo 22.
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