FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. ENERO 2010




Promulgación: 14/01/2009
Publicación: 06/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 75
VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta
al Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que
corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos
generadores vinculados a las naftas.

II) que la Ley Nº 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos
de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o
importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel
oil".

CONSIDERANDO: conveniente actualizar los valores del IMESI combustibles en
función de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:

     Combustibles                                Impuesto por Litro ($)
     Nafta Premium 97 S.P.                                     13,43
     Nafta Super 95 S.P.                                       12,68
     Nafta Especial 87 S.P.                                    12,24
     Queroseno                                                  3,40
     Nafta de aviación                                         15,16
     Jet A 1                                                    0,56
     Jet B                                                      0,74
     Diesel Oil                                                 4,03
     Nafta de aviación a ser utilizada por la
     aviación nacional o de tránsito                            1,41
     Alcohol carburante                                        12.24(*)

   Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico
Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por
el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan
naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por
cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de
alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del
mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción;
en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de
aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
   Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior,
deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las
ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas)
nacionales, en las condiciones que ésta determine. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 420/009 de 11/09/2009 artículo 1 (se incorpora 
el alcohol carburante a la tabla de valores).
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 420/009 de 11/09/2009 
artículo 2.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER 
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