Visto: el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 por el que se estableció
con carácter general un recargo del 5% adicional al mínimo de 10% vigente
establecido por decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977.
Considerando: 1) Que el numeral e) del artículo 3º del citado decreto
234/985 de 13 de junio de 1985 determina que el recargo del 5% adicional
no se aplicará a importaciones de insumos agropecuarios comprendidos en
el decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979, con la modificación
establecida por el decreto 427/981 de 26 de agosto de 1981;
II) Que los insumos agropecuarios citados en el Considerando anterior
tributan 10% de recargo mínimo, atento a lo dispuesto por el decreto
188/982 de 2 de junio de 1982, que derogó todas las disposiciones
dictadas por el Poder Ejecutivo exonerando de dicho recargo mínimo;
III) Que el artículo 5º del decreto 234/985 de 13 de junio de 1985, al
sustituir las Tasas Globales Arancelarias incluyendo el 5% de recargo
adicional, no hizo mención al caso especial del nivel arancelario de los
insumos agropecuarios, planteando alguna duda en cuanto al nivel que le
corresponden;
IV) Que con la finalidad de eliminar tales dudas se efectuará la
correspondiente salvedad en el texto de dicho reglamento.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y las
Asesorías Económico-Financieras y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA: