TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO VI - DE LA DIRECCION TECNICA
Artículo 107
La Dirección Técnica de los establecimientos será ejercida por Químico
Farmacéutico con título expedido o revalidado por la Universidad de la
República.
Podrá ser unipersonal o pluripersonal, asumiendo en forma solidaria la
responsabilidad técnica que le es propia.
En caso de que la Dirección Técnica sea unipersonal los períodos en que
por cualquier circunstancia el Director Técnico no se encuentre en el
ejercicio de sus funciones, deberá designarse y comunicarse al Ministerio
de Salud Pública el Químico Farmacéutico que actuará como tal durante el
lapso correspondiente.
Si los establecimientos lo prefieren pueden igualmente designar un
Director Técnico titular y un suplente para cubrir circunstancias
previstas en el inciso anterior documentando en debida forma los períodos
del respectivo ejercicio del cargo. (*)