TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS SEGUNDA PARTE: DEL REGISTRO DE COSMETICOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 159
Aprobada la evaluación y abonado el arancel correspondiente, se procederá por parte de la DI.QUI.ME. y sin otro trámite al Registro del mismo con un número correlativo, con los efectos previstos en el artículo 3°, artículo 16 literal b) y artículo 1° de la Ley N° 15.443. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990 artículo 1.