TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS SEGUNDA PARTE: DEL REGISTRO DE COSMETICOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 162
A los efectos correspondientes a la solicitud de baja de un cosmético por parte de un Laboratorio y a la suspensión de un Registro dispuesta por el Ministerio de Salud Pública serán aplicables los artículos 142 y 144 de la primera parte del Título IV de esta reglamentación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990 artículo 1.