TITULO II - IMPORTACION, EXPORTACION, REPRESENTACION, PRODUCCION, ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACION DE MEDICAMENTOS Y AFINES CAPITULO II - DE LA REPRESENTACION, PRODUCCION, ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACION
Artículo 78
Comercialización. Los establecimientos industriales privados y los
representantes importadores de medicamentos, deberán documentar
fehacientemente la primera etapa de las ventas que efectúen a los
establecimientos autorizados a comprar medicamentos.
En circunstancias que determinará el Ministerio de Salud Pública
podrán los establecimientos industriales y los representantes
importadores, comercializar directamente medicamentos al público. Tales circunstancias deberán ser expresamente enunciadas por el Ministerio
de Salud Pública al adoptar la resolución respectiva y no tendrá carácter
permanente, debiendo cesar automáticamente en el término fijado o mediante
la correspondiente derogación cuando cesen las circunstancias que le
dieron fundamento.
Las circunstancias que sirvan de fundamento pueden afectar a todas las
líneas de producción de uno o varios establecimientos o a un producto
determinado y pueden versar tanto a las dificultades de distribución o
comercialización en otras etapas que no sean la primera como al excesivo
precio al público del medicamento en caso de alto costo de importación o
fabricación en productos de consumo excepcional y restringido.