TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES LOCATIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 93
Los establecimientos deben funcionar en locales construídos con
materiales adecuados y localizados de tal manera que permitan una adecuada
operatividad, fácil limpieza, mantenimiento y flujo de materiales.
Deberán estar conectados a la red pública de abastecimiento de agua
y/o disponer de una fuente propia de abastecimiento de agua
periódicamente analizada y aceptada de acuerdo a las normas de OSE
para la potabilidad. Deberán estar dotados de tanques de
almacenamiento de agua así como los equipos necesarios para asegurar
la cantidad del agua con destino a la elaboración de especialidades
farmacéuticas y documentarse los análisis y ensayos que se realicen.
Las paredes deberán estar revestidas de azulejos, pintura epoxi al
aceite o similares, hasta una altura de dos metros, los ángulos
deberán ser sanitarios y convexos.
Los depósitos y otros locales no afectados a la elaboración deberán
tener superficies susceptibles de ser blanqueadas. (*)