REGLAMENTACION DE LA LEY 15.433 RELATIVA A LA REGULACION DE MEDICAMENTOS




Promulgación: 22/11/1984
Publicación: 21/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1177
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.443 de 05/08/1983.
Referencias a toda la norma

TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS
CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES LOCATIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Artículo 93

   Los establecimientos deben funcionar en locales construídos con
materiales adecuados y localizados de tal manera que permitan una adecuada
operatividad, fácil limpieza, mantenimiento y flujo de materiales.
 Deberán estar conectados a la red pública de abastecimiento de agua
y/o disponer de una fuente propia de abastecimiento de agua
periódicamente analizada y aceptada de acuerdo a las normas de OSE
para la potabilidad. Deberán estar dotados de tanques de
almacenamiento de agua así como los equipos necesarios para asegurar
la cantidad del agua con destino a la elaboración de especialidades
farmacéuticas y documentarse los análisis y ensayos que se realicen.
 Las paredes deberán estar revestidas de azulejos, pintura epoxi al
aceite o similares, hasta una altura de dos metros, los ángulos
deberán ser sanitarios y convexos.
 Los depósitos y otros locales no afectados a la elaboración deberán
tener superficies susceptibles de ser blanqueadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 114.
Referencias al artículo
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