PERCEPCION DE LA TASA DE REGISTRO Y CONTROL QUE GRAVA LAS ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 30/12/1996
Publicación: 13/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1333
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán;

  Resultando: I) la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 (Ley de Policía
Sanitaria de los Animales) en sus artículos 12 y 13, determina el
contralor permanente respecto de la composición, inocuidad, acción
biológica, eficacia y conveniencia de uso de los específicos zooterápicos,
cometiendo al Poder Ejecutivo por intermedio de las oficinas técnicas
correspondientes, la reglamentación de los contralores y demás requisitos
a que debe ajustarse su importación, su expendio o su uso;

II) dando cumplimiento al precepto legal, el Poder Ejecutivo dictó el
decreto de fecha 20 de marzo de 1936 que constituye el reglamento sobre
contralor y venta de específicos zooterápicos, definiendo a los mismos
como aquellos productos biológicos o químicos de preparación, composición
o propiedades conocidas con denominación propia y envase original,
destinados a la prevención, curación o diagnóstico de las enfermedades de
los animales;

III) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en su Art. 294, creó la
Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de
registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinando
que la misma será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre un mínimo de 0,1 UR y un
máximo de 500;

  Considerando: I) necesario determinar las condiciones y oportunidades en
que la Dirección General de Servicios Ganaderos, en cumplimiento de sus
actividades de registro y control de los específicos zooterápicos,
percibirá la tasa a que se refiere el Resultando III) del presente
decreto;

II) la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", se
autofinancia, no percibiendo recursos presupuestales para gastos de
funcionamiento ni de inversión;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a la opinión favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de
Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa
creada por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en las
condiciones y oportunidades determinadas en el presente decreto.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda