Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos acordados en el presente decreto recibirán un incremento salarial del 18,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del mismo año.