VISTO: los Decretos Nros. 479/982, de 27 de diciembre de 1982; 649/992,
de 28 de diciembre de 1992 y 279/001, de 17 de julio de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que los tractores de uso agrícola que ingresan por el
ítem 8701.90.00.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) son
considerados bienes de capital (BK).-
II) que al incluir maquinaria de uso agrícola en el listado que figura en el Anexo al Decreto Nº 279/001, de 17 de julio de 2001, no fueron
incorporados dichos tractores.-
III) que a efectos de estimular en el sector primario las inversiones
destinadas a mejorar la capacidad productiva y preservar las relaciones
de competencia, resulta conveniente la permanente incorporación de las
más avanzadas tecnologías y concomitantemente necesario reducir el nivel
arancelario vigente de los tractores de uso agrícola provenientes de
fuera del ámbito regional.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por los artículos 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Incorpórase al Anexo del Decreto Nº 279/001, de 17 de julio de 2001,
el ítem NCM 8701.90.00.00, exclusivamente para el caso de los tractores
de uso agrícola.-
Declárase que la prohibición de importación establecida en la
legislación vigente no alcanza a los vehículos usados identificados como
tractores para uso agrícola, así como tampoco al resto de la maquinaria
para uso agrícola.-