FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa al 30 de setiembre de 1987.
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