Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa al 30 de setiembre de 1987.