Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 15
El Ente podrá disponer de hasta 340 U.R. anuales por concepto de
Quebranto de Caja y reglamentará su aplicación afectándolo a aquellos
funcionarios que manejen dinero o valores asimilados por su naturaleza y
convertibilidad a efectivo en forma directa y permanente y proporcional al
tiempo en que ejerzan las funciones.
Su valor se ajustará automáticamente al momento de la ejecución.