TITULO V - CONTRALOR DE LA URSEA CAPITULO II - CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION
Artículo 22
El productor de biodiesel está obligado a registrar ante la URSEA los
contratos de venta que realice con flotas cautivas, los que incluirán
necesariamente lo siguiente:
a) Volumen estimado del biodiesel a comercializar.
b) Especificación de vehículos, maquinarias y equipos que integren la
flota cautiva, previéndose un mecanismo de actualización de la
información.
c) Porcentaje de biodiesel en la mezcla que utilizará bajo su
responsabilidad quien explota la flota cautiva.
d) Declaración de las partes de que tienen conocimiento y ajustará su
conducta a las disposiciones contenidas en el marco legal y
reglamentario de los agrocombustibles, así como de que cada uno se
responsabiliza respectivamente en forma exclusiva del producto
comercializado y de su adecuada utilización en la flota cautiva.