TITULO V - CONTRALOR DE LA URSEA CAPITULO II - CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION
Artículo 23
Los productores de biodiesel y alcohol carburante deberán declarar ante
la URSEA el volumen producido, almacenado, comercializado y destinado al
autoconsumo, así como la compra de insumos y materias primas, entre otros,
según detalle y frecuencia que dicha Unidad establezca.