Al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 18.195, de 14 de
noviembre de 2007, ANCAP deberá suministrar trimestralmente a la DNETN y a
la URSEA información sobre volúmenes y precios de adquisición de biodiesel
y alcohol carburante y porcentajes de los mismos en las mezclas
realizadas, debiéndose además especificar los detalles de transferencia de
costos a las tarifas.