Para la circulación o enajenación de vinos a granel no regirá la
tipificación establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Lo dispuesto por el inciso precedente, será aplicable a los vinos de
cosechas anteriores que posean el grado alcohólico mínimo establecido en
el artículo 7 del decreto 2O9/983, de fecha 22 de junio de 1983.
A los efectos indicados en este artículo se entiende por vino a granel,
aquel que circula o se comercializa en envases mayores de 25 (veinticinco)
litros.