CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO CALFORU




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 27/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21,
"Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 3, "CALFORU", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 15 de julio de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1986 al 31 de mayo de 1987;

   IV) Que en el acta referida en el resultando anterior se acordó por los sectores directamente interesados:
   1) Realizar antes del 1º de octubre de 1986 un estudio conjunto del tema categorías, la descripción de tareas y la movilidad de los salarios según la tarea realizada.
   2) El mantenimiento del régimen de adelantos de salarios cumplido hasta el presente.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978;
   
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo "CALFORU", por el período 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, según las franjas salariales y porcentajes que se establecen a continuación:

   22%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un jornal horario de hasta N$ 89,90 (nuevos pesos ochenta y nueve con 90/100) inclusive, o un salario mensual de hasta N$ 18.322 (nuevos pesos dieciocho mil trescientos veintidós con 00/100) inclusive (Franja Nº 1).
   19,5%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un jornal horario desde N$ 96,20 (nuevos pesos noventa y seis con 20/100) hasta N$ 165,50 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco con 50/100) inclusive, o un salario mensual desde N$ 19.750,00 (nuevos pesos diez y nueve mil setecientos cincuenta con 00/100) hasta N$ 33.920,00 (nuevos pesos treinta y tres mil novecientos veinte con 00/100) inclusive (Franja Nº 2).
   15%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 una remuneración mensual de N$ 36,635,00 (nuevos pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y cinco con 00/100) o superior (Franja Nº 3). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

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