Visto: los Arts. 107 y 108 del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983,
reglamentario del decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 (Ley de
Semillas).
Resultando: I) Por el artículo 107 del citado, decreto se establece que
a los efectos de exportaciones de semillas, los interesados deberán
dirigirse a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca por escrito, especificando tonelaje a exportar, cultivar y
categoría de la semilla;
II) A su vez, el artículo 108 del mismo decreto dispone que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en consulta con los
organismos competentes, podrá denegar la exportación cuando ésta pueda
afectar las necesidades de semillas del país;
Considerando: I) El régimen actual de libertad en materia de
exportaciones e importaciones;
II) La política de la Administración de incentivar las exportaciones
eliminando trabas burocráticas;
III) La conveniencia, por tanto, de derogar el artículo 107 del decreto
84/983, de 16 de marzo de 1983 facultando al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a suspender temporariamente las exportaciones de
determinadas semillas, cuando ello afecte las necesidades del país;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado en el marco del
Programa Nacional de Desburocratización, instituido por el decreto
257/990, de 28 de mayo de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 107 del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983.