En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y
durante el período en él determinado, podrá realizarse pesca deportiva
únicamente utilizando las artes enumeradas en a, b y de las establecidas
en el Art. 50 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a
las artes autorizadas en la pesca deportiva.