VISTO: la normativa vigente en relación a la prevención y vigilancia de
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), a través de la
regulación de los procesos de elaboración y comercialización de productos
y subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano, a cargo
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO:
I) que por los decretos Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004 y Nº
236/004, de fecha 12 de julio de 2004, se adecuaron las condiciones y
requisitos de habilitación y funcionamiento de los establecimientos
dedicados a la elaboración y comercialización de subproductos de origen
animal de todas las especies, a excepción de las harinas de pescado, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el decreto 369/983, de
fecha 7 de octubre de 1983;
II) que el artículo 17 del decreto 128/004 precitado, estableció un plazo
a los establecimientos habilitados y registrados en la División
Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para adecuar las
instalaciones y procedimientos, a los requisitos y condiciones
establecidos por las normas;
III) que actualmente existen establecimientos, que aún no han culminado
el proceso de adecuación, en virtud de la complejidad que ello supone;
CONSIDERANDO:
I) conveniente extender el plazo establecido por el artículo 17 del
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, modificativos y
complementarios;
II) necesario implementar un sistema de control estricto de cumplimiento
de las normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica para la
elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no
comestibles, a fin de evitar la introducción a la cadena alimentaria, de
productos que signifiquen riesgo de transmisión de las EET;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley 3606 de
fecha 13 de abril de 1910; ley 14.810, de fecha 11 de agosto de 1978 y
sus decretos reglamentarios; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996; decreto No. 369/983, de fecha 7 de octubre de
1983; resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
fecha 4 de julio del 2002; decreto Nº 128/004, de fecha 26 de abril de
2004; decreto Nº 320/004, de fecha 8 de setiembre de 2004 (modificativo);
decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004; decreto Nº 241/004 de
fecha 14 de julio de 2004; decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los
establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, y normas modificativas
y complementarias, no podrán realizar las actividades de elaboración de
subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus
dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la
normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.