Si al 1º de julio de 1983 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665 y
de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al
que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de, mora del 4%
(cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1983 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, del 7 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre de o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.