VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que la referida disposición establece una exoneración del
Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o
enajenación de autobuses, remises o taxímetros para el transporte de
pasajeros, siempre que los referidos vehículos no sean transferidos en un
plazo de tres años.
CONSIDERANDO: que la condición de exoneración a que refiere el Resultando
se vincula a la necesidad de que los vehículos citados cumplan en ese
período con el destino que dio origen a la franquicia.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Están comprendidas en el beneficio a que refiere el artículo 4° del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones de los vehículos a
que refiere la citada norma, realizadas a las instituciones incluidas en
el artículo 3° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con destino
a ser dados en régimen de contrato de crédito de uso.-
En caso de que el vehículo sea transferido durante el plazo establecido
en el citado artículo, con un destino distinto al que dio origen la
franquicia, la institución financiera acreditante deberá abonar el
impuesto correspondiente en las condiciones establecidas en el artículo
38° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.