CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 04 BEVSA




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 399

Artículo 2

   Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro
con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre
sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a
partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al
resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el
correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479)
x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los
aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,
como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por
cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta
condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se
concedió el referido incremento salarial.
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