Visto: la gestión formulada por diversas agremiaciones de
productores, solicitando la exoneración de gravámenes a la importación de
forrajes con destino a la alimentación animal.
Resultando: como consecuencia de factores climáticos adversos, la
plaza se encuentra desabastecida de granos, en especial maíz y sorgo, lo
que crea inconvenientes a los fabricantes de raciones balanceadas y a los
productores avícolas.
Considerando: I) Conveniente, adoptar las medidas pertinentes que,
sin afectar la producción nacional permita el abastecimiento de la plaza
de esos granos;
II) A tales efectos, se hace necesario desgravar la introducción al
país de maíz y sorgo, dentro de un marco de contralor similar al
establecido en ocasiones anteriores.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
artículos 4º inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de maíz y sorgo (Posiciones N.A.D.I. 10.05.89.01,
10.05.89.99 y 10.07.89.99, respectivamente), estarán exoneradas del pago
de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; depósitos
previos a la importación y de recargos, establecidos en la aplicación de
lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959, incluso el mínimo fijado por el decreto 125/977, de 2 de marzo de
1977; de tasas portuarias; de tasas consulares, conforme a lo dispuesto
por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo,
redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de
Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º
inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, siempre
que:
a) La denuncia de importación respectiva sea acompañada de un
Certificado de Necesidad que expedirá el Sector Granos del Ministerio
de Agricultura y Pesca; el plazo de validez de cada certificado
caducará a los diez días hábiles de ser expedido. El registro de la
denuncia deberá ser efectuado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay antes del 31 de diciembre de 1980;
b) El despacho y la introducción al país de la mercadería sean
efectuados antes del 31 de enero de 1981.