Visto: el decreto 254/986 de fecha 7 de mayo de 1986.
Resultando: I) Por el aludido decreto se dispuso que, a partir de la
fecha de vigencia del mismo, el producto de la limpieza de los cereales no
podrá ser destinado directamente a la alimentación animal, ni utilizado
como componente de los alimentos para animales, definidos por el artículo
1º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980;
II) A su vez por el artículo 3º del mismo decreto se estableció que
la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, no autorizará el ingreso al país de granos de
cereales y sus subproductos, contaminados con el Hongo Claviceps purpúrea,
considerándose de rechazo las partidas que lo contengan.
Considerando: I) Conveniente adaptar lo dispuesto por el artículo 3º
del decreto 254/986 de fecha 7 de mayo de 1986, a las disposiciones
internacionales vigentes en materia de comercialización de granos,
estableciendo ciertas tolerancias;
II) La medida a adoptar, además de facilitar la comercialización
internacional de granos, no pone en riesgo la salud humana ni animal.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 254/986 de 07/05/1986
artículo 3.