ACTUALIZACION DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACION VITIVINICOLA




Promulgación: 21/10/1981
Publicación: 13/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1458
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Por decreto 751/979, de fecha 12 de diciembre de 1979, se
fijaron los valores de los mínimos y máximos de las multas de origen legal
en materia de infracciones a la legislación vitivinícola;

II) Ha trascurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados, según lo dispone el artículo 566, de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974;

III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas, se
tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo
de vida vigente a la fecha de la última actualización en relación con el
vigente a la fecha de la nueva actualización que se realice, dando cuenta
al Organo Legislativo;

IV) El mandato confiado por el artículo 566 de la ley 14189, de fecha 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo 331
de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y
origen legal.

  Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General
de Estadística y Censos, que indica como factor de actualización 1.9668,
de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios de Consumo en
el período comprendido entre el 30 de setiembre de 1979 y el 30 de julio
de 1981;

II) Conveniente proceder a incrementar los valores mínimo y máximos
actualmente vigentes multiplicándolos por el factor 1.9668, a fin de
ajustar los montos a las multas a aplicar a la cantidad de las
infracciones que se cometan.

  Atento: a lo preceptuado en el artículo 566 de la ley 14.189, de fecha
30 de abril de 1974; a lo informado por la Dirección de Contralor Legal y
la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca,

             El Presidente de la República

                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas
(Artículo 9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, artículo 388 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 54,48
(son nuevos pesos cincuenta y cuatro con cuarenta y ocho centésimos)

2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales.

A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Artículo
83, ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, N$
25,37 (son nuevos pesos veinticinco con treinta y siete centésimos);

B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2º, 4º y 30º de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 88 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967, por cada litro o fracción, N$ 25,37 (son nuevos pesos
veinticinco con treinta y siete centésimos);

C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones
vigentes.

a) Vinos artificiales existentes en bodega (Artículo 388 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 2,16 (son nuevos
pesos dos con dieciséis centésimos).

b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Artículo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 10,92 (son
nuevos pesos diez con noventa y dos centésimos)

c) Vinos artificiales sorprendidos en los comercios que los expenden al
público (Artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por
cada litro fracción, N$ 10,92 (son nuevos pesos diez con noventa y dos
centésimos);

3) Mostos que acusan sacarosa (Artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967), se sancionan con multa de N$ 25,37 (son nuevos pesos
veinticinco con treinta y siete centésimos), por cada litro o fracción a
N$ 253,72 (son nuevos pesos doscientos cincuenta y tres con setenta y dos
centésimos).

4) Infracción por contravención (Artículo 38 de la ley 3.856, de 17 de
julio de 1903, modificado  por el artículo 54 de la ley 13.782, de 3 de
noviembre de 1969), multa de N$ 227,17 (son nuevos pesos doscientos
veintisiete con diecisiete centésimos) a N$ 22.717 (son nuevos pesos
veintidós mil setecientos diecisiete).

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 3

  Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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