VISTO: el artículo 582º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que dicha norma otorga al Poder Ejecutivo la facultad de
exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas
en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con
mercaderías que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio
nacional.-
II) que nuestro país aplica el principio de territorialidad para la
determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, considerándose de fuente uruguaya las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.-
III) que en virtud de dicha definición del aspecto especial del hecho
generador del tributo, se puede producir en relación a las actividades
referidas, la coexistencia de rentas de fuente extranjera y de fuente
nacional.-
IV) que la facultad a que alude el Visto sólo puede ser aplicada a la
porción de la renta que se origine en territorio nacional siempre que se
verifiquen los restantes aspectos de la hipótesis de incidencia de
tributo.-
CONSIDERANDO: conveniente otorgar la mencionada exoneración, ya que ella
servirá para establecer condiciones de certidumbre a los operadores
internacionales que movilicen mercaderías en tránsito aduanero por el
territorio nacional.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas por
personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia
extranjera que se movilicen en tránsito por el territorio aduanero
nacional y no tengan por destino dicho territorio, estarán exoneradas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-
En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refiere el
inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del
artículo 19º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-