Visto: lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de
mayo de 1961.
Considerando: I) Que es conveniente abaratar los costos de la
importación en admisión temporaria de lanas y sus derivados, a fin de
permitir el reabastecimiento de la industria textil nacional;
II) Que no existe inconveniente grave en exonerar a sus importadores de la constitución de las garantías previstas por los artículos 15 y 16 del
decreto de 25 de mayo de 1961;
III) Que para las importaciones sin operación cambiaria, dicha solución ha sido adoptada por el artículo 5º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de 1975;
IV) Que, en cuanto a las importaciones con operación cambiaria, a fin de
evitar cualquier posible abuso, será conveniente autorizar la exoneración
de dichas garantías, previa apreciación de las características de las
importación por el Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Cuando se importen lanas en cualquier estado, o sus derivados, en
admisión temporaria, con operación cambiaria, el Ministerio de Industria y
Energía podrá disponer la exoneración de las garantías previstas en los
artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo de 1961, por causa fundada.