FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A IMPORTACIONES DE LANAS O SUS DERIVADOS EN ADMISION TEMPORARIA, CON OPERACION CAMBIARIA




Promulgación: 13/09/1978
Publicación: 27/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 678
  Visto: lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de
mayo de 1961.

  Considerando: I) Que es conveniente abaratar los costos de la
importación en admisión temporaria de lanas y sus derivados, a fin de
permitir el reabastecimiento de la industria textil nacional;

  II) Que no existe inconveniente grave en exonerar a sus importadores de la constitución de las garantías previstas por los artículos 15 y 16 del
decreto de 25 de mayo de 1961;

  III) Que para las importaciones sin operación cambiaria, dicha solución ha sido adoptada por el artículo 5º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de 1975;

  IV) Que, en cuanto a las importaciones con operación cambiaria, a fin de
evitar cualquier posible abuso, será conveniente autorizar la exoneración
de dichas garantías, previa apreciación de las características de las
importación por el Ministerio de Industria y Energía,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Cuando se importen lanas en cualquier estado, o sus derivados, en
admisión temporaria, con operación cambiaria, el Ministerio de Industria y
Energía podrá disponer la exoneración de las garantías previstas en los
artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo de 1961, por causa fundada.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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