Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
Artículo 4
La Dirección Nacional de Bomberos contratará con el Banco de Seguros
del Estado un seguro de accidentes que cubra las contingencias de las tareas a desempeñar por los voluntarios.
El voluntario podrá comenzar a desempeñar sus tareas como tal en la
Dirección Nacional de Bomberos, una vez que el Banco de Seguros del
Estado le comunique fehacientemente a la D.N.B. que aquél cuenta con
cobertura de riesgos.