DETERMINACION DE LA INFORMACION BASICA QUE DEBEN CONTENER LOS ESTADOS CONTABLES




Promulgación: 30/11/2009
Publicación: 08/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1706
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley Nº
18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el artículo 91 de la Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la
Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto Nº 266/007 de 31 de julio de
2007 establece los estados contables básicos.

II) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros
Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicación
obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº
266/007 de 31 de julio de 2007.

III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros
Consolidados y separados establece: i) requerimientos particulares para la
presentación de los estados contables individuales o separados y la
valuación de las inversiones en otras sociedades; y ii) excepciones a la
obligación de presentar los estados contables consolidados por parte de
las entidades controlantes.

CONSIDERANDO: I) que la normativa vigente establece como obligatoria la
presentación de estados contables individuales en los casos en que las
normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables
consolidados.

II) que la reglamentación debe determinar la información básica que deben
contener los estados contables.

III) que los estados contables individuales a los que refiere el artículo
89 de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley
Nº 18.362 son los estados contables separados a los que refiere la Norma
Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y
Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de julio
de 2007.

IV) que resulta necesario adecuar las disposiciones establecidas en la
Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicación como norma
contable adecuada, a los efectos de establecer los requerimientos de
acuerdo con los cuales los referidos estados contables individuales
deberán ser presentados.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables
Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución Nº 90/91
de fecha 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la
preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán
presentar además sus estados contables individuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas
entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán
presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados
contables consolidados o en un documento independiente.

Los estados contables consolidados y los estados contables individuales
que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que
deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la
Sociedad (artículo 97 de la Ley Nº 16.060).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente Decreto, las inversiones en entidades controladas deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación. En el caso de las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta se podrá optar, adicionalmente a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26 de la NIIF para PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la participación.
   En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados individuales utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la preparación de los estados financieros consolidados de acuerdo con normas contables adecuadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 372/015 de 30/12/2015 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 538/009 de 30/11/2009 artículo 3.

Artículo 4

 Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para
los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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