DOCUMENTO UNICO ADUANERO




Promulgación: 06/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 238
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 
47,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 40º a 47º de la Ley Nº 17.555, de 18 
de setiembre de 2002, 176º de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996 y 
150º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.555 antes citada dispuso en su artículo 
43º que el Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos 
que en materia de créditos de exportación disponen los organismos 
públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de 
julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio 
de 1994 y que a dicho Ministerio le corresponderá la administración, 
reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados 
respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.-

II) que la referida Ley Nº 17.555 regula asimismo aspectos relativos al 
proceso de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la 
fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias 
generados en la operación aduanera de exportación.- 

CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación de los 
artículos referidos de la Ley Nº 17.555 citada, teniendo presente además 
lo dispuesto por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que 
puso en vigencia la Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de 
Mercaderías (Decisión Nº 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y 
el artículo 14º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que 
dispone que cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo 
de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las 
mercaderías y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro 
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el 
mismo.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la 
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

 En el Documento Unico Aduanero se deberán declarar y  liquidar los 
créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nros.. 
13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, 
de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos los datos 
necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación 
de dichos créditos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 7, 8 y 19.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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