Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 40º a 47º de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002, 176º de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996 y
150º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.555 antes citada dispuso en su artículo
43º que el Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos
que en materia de créditos de exportación disponen los organismos
públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de
julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio
de 1994 y que a dicho Ministerio le corresponderá la administración,
reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados
respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.-
II) que la referida Ley Nº 17.555 regula asimismo aspectos relativos al
proceso de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la
fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias
generados en la operación aduanera de exportación.-
CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación de los
artículos referidos de la Ley Nº 17.555 citada, teniendo presente además
lo dispuesto por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que
puso en vigencia la Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de
Mercaderías (Decisión Nº 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y
el artículo 14º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que
dispone que cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo
de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las
mercaderías y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el
mismo.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
En el Documento Unico Aduanero se deberán declarar y liquidar los
créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nros..
13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492,
de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos los datos
necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación
de dichos créditos.- (*)