FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 30/11/1990
Publicación: 21/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:

a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1°
   del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
   1989;
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
   infractora;
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
   artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989. 
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