VISTO: el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 celebrado con fecha
25 de junio de 1996 entre los Gobiernos de los Estados Partes del
Mercosur y el Gobierno de la República de Chile, registrado conforme a
las disposiciones jurídicas del Tratado de Montevideo de 1980 mediante
Protocolo suscrito el 30 de setiembre de 1996;
RESULTANDO: I) que el artículo 46 del Acuerdo mencionado en el Visto
establece que la Administración y Evaluación del mismo estarán a cargo de
una Comisión Administradora;
II) que la Comisión Administradora, en oportunidad de celebrar la Décima
Reunión Extraordinaria con fecha 28 de setiembre de 2001, aprobó la
Resolución MCS-CH 01/01, por la que dispone la modificación del Artículo
31 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 referido a productos
que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente, o
bajo el régimen de draw back;
CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por la Resolución citada en el
Resultando II ha sido formalizado ante la Secretaría General de la ALADI
mediante la suscripción del Vigesimosexto Protocolo Adicional al Acuerdo
de Complementación Económica Nº 35 con fecha 28 de setiembre de 2001;
II) que el Protocolo Adicional mencionado en el Considerando anterior ha
sido comunicado a los organismos públicos y privados intervinientes,
mediante notas cursadas por la Representación Permanente del Uruguay ante
ALADI de fecha 5 de octubre de 2001;
III) que procede incorporar al derecho positivo interno y difundir el
texto del Protocolo Adicional mencionado en el Considerando I;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto 663/985 de 27 de noviembre de 1985,
a lo actuado por la Representación Permanente de la República ante ALADI
y a lo dictaminado por las Direcciones competentes de los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el Vigesimosexto Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 35 celebrado entre los Gobiernos de los
Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile en el
marco jurídico del Tratado de Montevideo de 1980, por el que se conviene
la modificación del Artículo 31 del Acuerdo disponiendo que los productos
que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente, o
bajo el régimen de draw back, no se beneficiarán del Programa de
Liberación establecido a partir del 1º de enero de 2006, el que forma
parte del presente Decreto como Anexo. (*)