Visto: la gestión de la Cía. Comercial Greco-Uruguaya y Cía. Industrial
de Tabaco S.A., solicitando se dicte un nuevo decreto de exoneración de
todo tributo a la importación de máquinas, implementos y repuestos que
realicen las empresas tabacaleras.
Resultando: por decreto 91/969 de 12 de febrero de 1969 se exoneró por el
término de un año a contar de la fecha del citado decreto, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicación
en ocasión de la misma, de toda clase de recargo, incluso el mínimo, de
tasas consulares, así como del impuesto a las importaciones creado por el
artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, a la
importación de máquinas, implementos y repuestos que realicen las
empresas que explotan el cultivo del tabaco, el que fue prorrogado por
los decretos 123/970 de 10 de marzo de 1970, 44/971 de 26 de enero de
1971, 613/972 de 7 de setiembre de 1972, 383/973 de 31 de mayo de 1973 y
396/974 de 23 de mayo de 1974 que otorga plazo hasta el 31 de mayo de
1975.
Considerando: que susbsisten las mismas razones que dieron lugar a los
decretos anteriores, por lo que nada obsta a que se acceda a lo
solicitado.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, la
Comisión Asesora creada por decreto de 17 de febrero de 1960 y las
ASesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase por el término de un año a partir del 1º de junio de 1975, la
exoneración del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o aplicación en ocasión a la misma, de toda clase de
recargos, incluso el mínimo, de tasas consulares, así como del impuesto a
las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, a las importaciones de máquinas, implementos y
repuestos que realicen las empresas que explotan el cultivo del tabaco.