Visto: las gestiones realizadas por la Asociación de Cultivadores de
Arroz tendientes a establecer normas específicas de calidad para la
comercialización del Arroz - Cáscara.
Resultando: I) La normativa vigente, establecida por los decretos del
24 de abril de 1956 y 2 de abril de 1957, se refiere a tipos productivos
que hoy no se cultivan en el país;
II) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca integró un grupo de
trabajo, en el que participarán la Asociación de Cultivadores de Arroz y
la Gremial de Molinos Arroceros, a efectos de estudiar nuevas normas de
comercialización.
Considerando: I) Conveniente establecer normas adecuadas al progreso
tecnológico, a las tendencias de largo plazo de los mercados y sistemas de
comercialización y a la realidad productiva actual;
II) Necesario que dichas normas otorguen un marco legal de referencia
para las transacciones entre las partes;
III) Que el mencionado grupo de trabajo ha logrado acuerdo en cuanto a
los criterios a tomar en cuenta para la tipificación, clasificación,
rubros de calidad a ser considerados así como las definiciones y
especificaciones correspondientes;
IV) Corresponde, por lo tanto, establecer las normas en función de lo
aconsejado.
Atento: a lo establecido por el decreto 708/978, de fecha 13 de
diciembre de 1978, y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La comercialización de Arroz - Cáscara (Oriza sativa L.) se realizará
de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto.