Visto: la promulgación de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Resultando: que en su Capítulo III regula el régimen de redistribución de
funcionarios públicos.
Considerando: I) Que es conveniente racionalizar el aprovechamiento de
los recursos humanos en la Administración Pública, a fin de lograr una
mejor utilización de los mismos, lo que permite mejorar la eficiencia en
el funcionamiento de los servicios y una reducción de los gastos públicos;
II) Que a tales efectos se hace necesario implementar los procedimientos
tendientes a la aplicación del sistema estatuido, el que no podrá
significar nunca lesión de derechos funcionales;
III) Que tales procedimientos son de competencia de la Oficina Nacional
del Servicio Civil;
IV) Que la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 excluye del artículo 16
de la ley que se reglamenta, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en
disposición que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1991.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República, la ley 15.757 de 15 de julio de 1985, los artículos 15 a
31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, y a lo informado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil;
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La redistribución de funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales será competencia de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO